JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-13/2009

ACTOR: MARTÍN POMPILIO DE LEÓN ROBLEDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO GAMBOA LÓPEZ

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

JOSÉ DE JESÚS GALLARDO MATUTE

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-13/2009, promovido por Martín Pompilio de León Robledo contra la resolución de quince de enero de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TJEAPJE/JDC/002/2009; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El ocho de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó el acuerdo CTE-60-07/02/08, por el cual otorga el registro a las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General, del instituto político mencionado, en el ámbito estatal y que contendieron en las elecciones internas.

b) El dieciséis de marzo del año próximo pasado, se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, para elegir a su órgano de dirección en el Estado de Chiapas. 

c) El mismo dieciséis, una vez que se concluyó la jornada electoral, la delegación de la Comisión Técnica Electoral inició la recepción de los paquetes electorales.

d) El dieciocho siguiente, mediante oficio circular, la Comisión Técnica Electoral instruyó a sus delegaciones en los Estados de Chiapas, Durango, Oaxaca, Puebla, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, trasladarse al Distrito Federal a fin de que la etapa de cómputo y resultados del proceso electoral en dichas entidades se realizara en las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática.

e) El diez de abril de la pasada anualidad, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realizó el cómputo final de la elección a Consejo Estatal como consta en el acta correspondiente.

f) Inconforme con sus resultados, el hoy actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Técnica Electoral para impugnar el cómputo final de la elección referida y la elegibilidad de Alejandro Gamboa López, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Garantías, el cuatro de diciembre de ese mismo año, dentro del expediente INC/CHIS/364/2008 y acumulado, en el siguiente sentido:

 PRIMERO.- Se declaran infundados el motivo de agravio, expresados en los recursos de inconformidad INC/CHIS/364/2008 y su acumulado INC/CHIS/941/2008, por el controvirtieron (sic) la elegibilidad del C. ALEJANDRO GAMBOA LÓPEZ.

SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad promovido por el C. MARTÍN POMPILIO DE LEÓN ROBLEDO, de conformidad con los razonamientos y preceptos legales que han quedado plasmados dentro del cuerpo de la presente resolución.

TERCERO.- Se modifica el acta de cómputo estatal respecto de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en Chiapas, emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Chiapas en fecha diez de abril de dos mil ocho.

 CUARTO.- Se confirma la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en Chiapas, y se declarar la validez de la elección de cuenta, de conformidad con los preceptos y razonamientos jurídicos que han quedado plasmados dentro del cuerpo de la presente resolución.

g) Disconforme con la resolución antes citada, el quince de diciembre de dos mil ocho, Martín Pompilio de León Robledo mediante escrito fechado veinticuatro de septiembre de ese mismo año, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado ante la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

h) El nueve de enero de dos mil nueve, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, tuvo por recibida la demanda promovida por el impetrante relativa al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, así como el informe circunstanciado que rindió la Comisionada Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ordenando su radicación con la clave TJEAPJE-JDC/02-PL/2009.

i) El quince de enero del año en curso, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dictó resolución en la que tuvo por no presentada la impugnación de mérito.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Disconforme con la resolución antes citada, el veintisiete de enero del año en curso, Martín Pompilio de León Robledo interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por lo que de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable procedió a su tramitación, para posteriormente turnarlo a este órgano jurisdiccional.

III. Turno. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SX-JDC-13/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cumplimentándose mediante oficio TEPJF-SRX-SGA-31/2009, de la misma fecha, del Secretario General de Acuerdos.

IV. Recepción y Requerimiento. El seis de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente SX-JDC-13/2009, en la ponencia a su cargo, y del escrito del tercero interesado Alejandro Gamboa López; asimismo, requerir a la autoridad responsable para que en el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación de ese auto, informara si existía en sus archivos escrito de veintiséis de enero de dos mil nueve signado por Martín Pompilio de León Roblero, o caso contrario la certificación respectiva. Asimismo, por conducto de la autoridad responsable se requirió al actor para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación, manifestara si el escrito de veintiséis de enero del presente año, a que hizo referencia en diverso escrito de presentación, correspondía a la demanda de veinticinco de enero del año en curso, apercibiéndolo que de no hacerlo se le tendría como único medio de impugnación el de esta última fecha.

V) Cumplimiento de Requerimiento. El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el diez de febrero de dos mil nueve, cumplimentó lo ordenado por esta Sala, informando, además, que el escrito de veintiséis de enero del año en curso, contenía un recurso de inconformidad, razón por la cual lo envió a la Comisión Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Delegación Chiapas, para su tramitación, adjuntando las constancias atinentes.

VI) Desistimiento del actor. Con motivo el desistimiento de Martín Pompilio de León Robledo, contenido en su escrito de fecha cuatro de febrero del año que transcurre, la Magistrada instructora ordenó el diecinueve siguiente, requerirlo para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera a ratificar dicho desistimiento, apercibido que de no hacerlo así se tendría por ratificado; determinación que se notificó el veinticinco de febrero del año en curso, por conducto de la autoridad responsable.  

VII) Informe y cumplimiento. Por acuerdo de tres de marzo del presente año, se solicitó al Titular de la Oficialía de Partes y Encargado de Seguridad y Protección Civil, ambos adscritos a este órgano jurisdiccional, informaran si en los registros de los libros de gobierno y de acceso a las instalaciones del mismo, los días veintiséis y veintisiete de febrero, así como el dos de marzo, todos de dos mil nueve, constaba promoción relacionada con el escrito de desistimiento o el  ingreso de Martín Pompilio de León Robledo, a esta Sala Regional. Reportes que fueron rendidos en el sentido de que el actor no presentó ningún tipo de escrito, ni ingresó a las instalaciones de esta Sala. En consecuencia, se ordenó hacer efectivo el apercibimiento ya precisado, y se le tuvo por desistido en su perjuicio.

VIII) Radicación de demanda. Por proveído de seis de marzo del año que transcurre, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martín Pompilio de León Robledo en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 4, 5, 6 párrafo 3, 80 párrfo1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una sentencia definitiva que se estima violatoria de los derechos político-electorales del demandante, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, entidad federativa que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados, habida cuenta que en el medio de impugnación en que se actúa, se debe tener por no presentada la demanda de Martín Pompilio de León Robledo, promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las siguientes consideraciones:

Para tener la capacidad de emitir resolución respecto al fondo de un punto en conflicto, es indispensable que la parte actora ejerza su derecho de acción y con ello solicite la solución del asunto controvertido, es decir, que manifieste de manera indudable su voluntad de someter dicho controvertido a la jurisdicción estatal para que se resarza una situación de hecho que estimó contraria a derecho, lo anterior en atención a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, se advierte que para la procedencia de cualquier medio de impugnación previsto en la Ley citada, es imprescindible se lleve a cabo por instancia de parte agraviada.

Ahora bien, si en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que se emita sentencia definitiva, el actor expresa su voluntad de cesar el procedimiento iniciado, ello produce la imposibilidad legal de continuar con el medio de impugnación iniciado, aún más que no existe fundamento legal que ordene actuar de oficio respecto este sentido, ni mucho menos resolver conflictos sin contar con la voluntad del interesado; esto es, cuando se retira dicha voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.

Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé lo siguiente:

"Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

(…)"

Por su parte los artículos 61 fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, prevén la consecuencia legal y regulan el procedimiento a seguir para el caso en que se presente el desistimiento de la parte actora, como sigue:

"Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

(...)"

"ARTÍCULO 62

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.”

La razón de ser de lo anterior, estriba en que constituye un presupuesto procesal para el debido establecimiento de todo procedimiento contencioso jurisdiccional de corte electoral, con miras a la emisión de un fallo que resuelva el fondo de la cuestión planteada, la existencia de una oposición o resistencia, materializada en un escrito de demanda en el que se formulen los agravios atinentes, por parte del sujeto o ente que resiente o estima perjudicial un acto o conducta de la autoridad formal y/o materialmente electoral, por lo que, si esa oposición desaparece, como ocurre con el desistimiento voluntario de quien ha incoado la acción, una vez admitido el escrito de demanda, lo conducente es que el Magistrado Instructor proponga a la Sala el sobreseimiento, al carecer de sustento y razón la emisión de una sentencia de mérito, conforme el párrafo 2, inciso a), del artículo 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral antes trascrito.

Pero si la cesación de la resistencia al acto o resolución reclamado acontece de manera previa a que el escrito inicial respectivo hubiere sido admitido, tal y como es el presente asunto, resulta estéril continuar con el trámite y sustanciación del medio impugnativo, al no ser viable e idónea una sentencia material que ponga fin al procedimiento, entonces lo jurídicamente procedente es tener por no interpuesto el medio de que se trate.

En el caso concreto, y vistas las constancias destacadas esta Sala Regional considera que ha lugar a tener a Martín Pompilio de León Robledo, por desistido de la acción intentada y dado que tal desistimiento ocurre antes de la admisión de la demanda, se debe tener por no presentado el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior es así, porque el actor desistió expresamente del medio de impugnación, mediante el escrito de cuatro de febrero de dos mil nueve, por el cual manifestó su voluntad de abandonar la acción intentada.

El escrito de referencia, en lo conducente establece:

Que por así convenir a mis intereses y en mi entero perjuicio, ME DESISTO de la instancia y de la acción hecha valer por el suscrito en el presente juicio para al (sic) protección de los derechos político-electorales promovido en contra de la sentencia de fecha quince de enero de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TJEAPJE/JDC/002/2009, que resuelve tener por no presentado el diverso juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano hecho valer, a su vez, por el suscrito, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la revolución Democrática, en el expediente INC/CHIS/364/2008 y su acumulado INC/CHIS/941/2008, de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho.

En consecuencia, solicito a dicha autoridad federal que en su oportunidad ordene archivar el asunto como totalmente concluido, dejando incólume el cómputo estatal, declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría realizada por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática a favor de Alejandro Gamboa López, como Presidente del Secretariado Estatal del partido en el estado de Chiapas.”

Es pertinente decir que la prevención hecha al actor para que ratifique su desistimiento, tiene como fin que esta Sala se cerciore de la voluntad real de desistirse de la acción intentada por el impetrante, tal extremo se colma ante la desatención al requerimiento respectivo, esto es, se le enteró legalmente de la existencia del desistimiento formulado a su nombre y no se retractó de él ni mucho menos lo desconoció, ya por escrito, ya por comparecencia, por tanto, debe estimarse reiterado tácitamente, en tanto, se insiste, nada le impedía manifestar lo contrario y, en ese tenor, al no existir base para pronunciar sentencia de fondo, dicho desistimiento elimina el estudio que pudo hacerse del fondo del acto que en un principio reclamó, así como, de los agravios manifestados.

En consecuencia, como el enjuiciante no compareció ni presentó escrito para ratificar el desistimiento de la demanda, conforme al requerimiento formulado al efecto, en términos del artículo 62, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en proveído de diecinueve de febrero del actual, razón por la cual se tuvo por ratificado el desistimiento de la demanda.

De este modo, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 61, fracción I, y 62, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta conforme a derecho tener por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Martín Pompilio de León Robledo.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martín Pompilio de León Robledo.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor, tercero interesado y demás interesados y por oficio, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acompañando copia certificada de la presente sentencia, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 84 párrafo II, incisos a) y b), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL